El interés público.
El presente trabajo, tiene por objeto hacer un breve desarrollo de los siguientes temas, de interés público: la fe pública; el funcionamiento de la Administración de Justicia y el obrar conforme a la deontología profesional.-
Los temas serán desarrollados en base a un caso concreto y real, acontecido durante el ejercicio profesional, en el ámbito del Departamento Judicial de San Martín (Provincia de Buenos Aires). No se hará mención alguna a los actos procesales posteriores, derivados del acto procesal en estudio (providencias y sentencias interlocutorias); pero sí se señalarán las cuestiones aún por resolver.-
La fe pública. Introducción.
La fe pública, consiste en la certeza (presunción de autenticidad) y eficacia (firmeza, irrevocabilidad y ejecutoriedad) que el poder público da a los actos que dan los notarios y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, respecto a los hechos que anuncian como cumplidos por ellos o que han pasado en su presencia.-
La Doctrina, define a la fe pública judicial como: "... la atribuida a los secretarios de la Corte, a los secretarios de los tribunales y a los actuarios en general, y tiene por objeto los actos, hechos o datos de los procedimientos cumplidos ante las respectivas sedes ..." (Cristina Noemí Armella, "Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario"; Primera Edición; Tomo II; “Fe Publica”, por Silvia Impellizzeri. Pág. 23, citando a: Bandallo, Julio, R: “Fé pública notarial”, Revista del Notariado, 769, p. 24).-
También señala la Doctrina: "Es instrumento público todo acto pasado ante un funcionario público que actúa en la esfera de su competencia, de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, aun si no son de los expresamente determinados por el art. 979 del Código Civil ... Cualquier instrumento extendido por los funcionarios públicos en la forma en que las leyes hubieran determinado, es instrumento público" (Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y Leyes complementarias”, Tomo II, Pág. 203. Editorial LexisNexis).-
El hecho
El interesado en dar cumplimiento con un traslado ordenado, relacionado con un Incidente de nulidad interpuesto contra el traslado de una demanda, acompaña al Juzgado la correspondiente cédula de notificación para su confronte y libramiento.-
- Una cédula de notificación, es un escrito confeccionado por el abogado de la parte interesada en notificar a la contraria una providencia, sentencia interlocutoria o definitiva. Salvo excepciones (domicilio en extraña jurisdicción), se la deja en el Juzgado en original y copia, para que sea sellada, incluida en el listado y llevada por el ordenanza a la Oficina de Notificaciones Departamental. Allí, será entregada al Oficial Notificador de la zona correspondiente al domicilio al cual es dirigida.-
- Cabe aclarar que, dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los deberes de los Oficiales Notificadores se encuentran regidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos (C.P.C.C.) y por Acordadas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (S.C.B.A.).-
Con motivo de ello, el magistrado ordenó un informe por Secretaría. El Secretario del Juzgado informó que, conforme surgía de las constancias de las actuaciones, con el instrumento diligenciado, se habían acompañado copias del escrito de demanda y documentación adjunta al mismo.-
Produciéndose, de tal forma, un segundo informe en las actuaciones, por medio del cual se desconoce (tácitamente) lo informado por el Oficial Notificador. Coexistiendo, en consecuencia, dos instrumentos públicos (el informe del Oficial Notificador y el informe del Secretario de Juzgado) que poseen afirmaciones contradictorias, respecto de un mismo acto procesal (el diligenciamiento del traslado del Incidente de nulidad).-
Análisis del caso
A) Aspecto lógico
Conforme al principio lógico/filosófico de la "no contradicción" (por el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido), al menos un funcionario público (calidad que reviste tanto el Oficial Notificador como el Secretario del Juzgado), ha afirmado, como verdad sustancial, algo que no resulta ajustado a la mecánica de los hechos.-
B) Aspectos jurídicos
- Debemos recordar, en primer lugar, la máxima "ACTA PUBLICA PROBANT SE IPSA" (los documentos públicos prueban por sí mismos), consagrada en el artículo 994 del Código Civil Argentino.-
- Asimismo, se debe tener presente que la constancia de diligenciamiento, asentada en el reverso de una cédula de notificación, reviste la calidad de instrumento público (Arts. 979 inc. 2°; 993; 994 y 995 del Código Civil). Dicha eficacia, se extiende también a las copias que se entregan al interesado, pues registran actuaciones cumplidas por el Oficial Notificador (Art. 140 del C.P.C.C.). Es decir que, la veracidad de los hechos que el Oficial Notificador denuncia como pasados en su presencia, hacen plena fe y sólo pueden ser rebatidos por medio de la respectiva acción de redargución de falsedad (interpuesta, indistintamente, por vía incidental o principal -Arts. 393 del C.P.C.C. ó Art. 993 del Código Civil).-
- De igual forma, se ha destacar la presunción de cumplimiento del Acuerdo 1814 de la S.C.B.A. (modificado por Acuerdo 1840 y Res. 1077/79): Art. 30 del Título V (Jefes de Oficinas) del Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial) y Arts. 19 y 20 (Disposiciones para los Notificadores. Obligaciones) de las Instrucciones para el personal de las oficinas de mandamientos y notificaciones de las obligaciones. Ujieres y oficiales de justicia. Se advierte que, por una parte, la norma reglamentaria faculta a los Jefes de Oficinas a devolver los mandamientos y cédulas que no cumplan determinados requisitos (entre ellos, las copias previstas por el artículo 120 del C.P.C.C.). De igual forma, pone en cabeza de los Notificadores, la obligación de devolverla con nota explicativa, dirigida al señor Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones cuando, entre otras circunstancias, observase discordancia entre el original y duplicado; la falta de copias de escritos; de documentos, etc. .-
- A su vez, cabe señalar que el profesional que confeccionó y suscribió la cédula de notificación, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 136, última parte, del C.P.C.C. (haciendo un detalle preciso en el instrumento, de las copias acompañadas al mismo).-
- Por otra parte, si se pretendía impugnar la notificación cursada, por entender que contravenía las disposiciones del Código de rito, debió haberse interpuesto, en tiempo propio, el correspondiente Incidente de nulidad (Art. 149 del C.P.C.C.) o, en su caso, una acción de redargución de falsedad, si se deseaba impugnar la constancia asentada por el Oficial Notificador en el reverso de la cédula de notificación.-
- ¿Puede válidamente sostenerse que se retrotraigan etapas cumplidas y se resucite una facultad procesal finiquitada por los efectos de la preclusión?.-
- Los artículos 1107 a 1136 del Código Civil (en especial los Arts. 1112 y 1113) se refieren a los hechos y omisiones de los funcionarios públicos y dependientes (en la nota al Art 1112 el doctor Dalmacio Vélez Sársfield alude a los hechos y omisiones de los Jueces y Oficiales del Ministerio Público). Las irregularidades judiciales contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, son las culposas, debidas a negligencia, imprudencia e impericia.-
- El artículo 902 del Código Civil, brinda una clara pauta para juzgar sobre la imputabilidad y sobre la previsibilidad de los miembros del Poder Judicial: Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y diligencia, mayor es la responsabilidad que se desprende de sus hechos (en el caso, de los actos judiciales).-
- El agente o funcionario público, puede incurrir en responsabilidad administrativa disciplinaria, regida por el derecho administrativo, cuando comete una falta de servicio imputable, al transgredir reglas propias de la función pública (una norma o un deber). Su naturaleza es esencialmente sancionatoria.-
- También puede incurrir en responsabilidad penal, cuando su comportamiento sea antijurídico y culpable.-
- Se ha de señalar que, por no surgir de las constancias de las actuaciones, mención alguna respecto de la formación de denuncias penales vinculadas al hecho denunciado, se podría configurar la "omisión", por parte de los funcionarios intervinientes, de cumplir la carga de denunciar una posible comisión de delitos (Art. 287 inc. 1° del Código Procesal Penal).-
- Cuando un funcionario público afirma, como realmente ocurrido, lo que no ocurrió o que ocurrió de otra manera, sea un hecho que debió certificar directamente, o se trate de una manifestación, podría configurarse la figura prevista en el Art. 293 del Código Penal Argentino: Falsificaciones ideológicas de instrumento público.-
- El hecho descripto, también podría configurar el delito de estafa (Art. 172 del Código Penal), al producirse, al menos, engaño en el magistrado; un perjuicio al profesional denunciante (pues, de encontrarse sustanciado el traslado del Incidente de Nulidad, se vio innecesariamente obligado a impugnar el segundo informe producido en las actuaciones e instar la pertinente acción de redargución de falsedad contra el mismo); y engaño a la propia Administración de Justicia.-
- También podría verificarse arbitrariedad en el ejercicio de las funciones asignadas o en el cumplimiento de una obligación legal; o un caso de abuso de autoridad (248 y 249 del Código Penal argentino).-
Pormenores del caso
En el transcurso de dos años de litigio, y aún con la intervención del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (motivada por dos denuncias formuladas por ante la Comisión de Administración de Justicia -la primera de ellas, a principios del mes de abril del 2009-, en cumplimiento de los artículos 1°, 2°, 5° y 21° del Código de Ética profesional), la situación descripta aún no habría sido esclarecida.-
La denuncia penal oportunamente formulada, también en cumplimiento de las disposiciones señaladas del Código de Ética profesional, ha sido archivada (por no contarse con elementos suficientes, para iniciar una Investigación Penal Preparatoria). Con motivo del pedido de desarchivo de la causa y revisión por ante el Sr. Fiscal General de Cámara, fue dictada una resolución confirmatoria de la primera resolución.-
Conclusión
Por encontrarse afectada la fe pública (y con ello la credibilidad del Estado) a raíz de un hecho acontecido en el propio ámbito de actuación de la Administración de Justicia, es ésta quien debe tener el máximo interés en su esclarecimiento.-
Por la vía Administrativa, aún queda esperar una resolución que, con fundamento en la ley sustantiva, determine la "verdad jurídica objetiva" del caso (Art. 5 inc. c del Acuerdo N° 3354 de la S.C.B.A.), y que resulte de la denuncia formulada por ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (órgano del máximo Tribunal Provincial), con motivo del cumplimiento de las disposiciones del Código de Ética profesional.-
Por último, he de señalar que, en una república democrática e igualitaria, "todas las personas deben rendir cuentas de sus actos" (la calidad de funcionario público, no ha de ser ninguna excepción a ello).-
Resultando fundamental, para el afianzamiento y profundización de la democracia, el fortalecimiento de las instituciones políticas, en particular, el de sus mecanismos de responsabilidad y transparencia.-
Espero que el tema tratado,
haya resultado de su interés,
Atentamente,
Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone@gmail.com
"La Fe Pública, el Principio de la 'no
contradicción'
y el funcionamiento de la Administración de Justicia"
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Jorge Verón Schenoney el funcionamiento de la Administración de Justicia"
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Fecha de publicación
04/04/2011
Última actualización
06/07/2015
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