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Cuestiones jurídicas involucradas en la pretensión de cobro de una deuda inexistente o inexigible, vinculada a una relación de consumo

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Presentación del caso. Hechos. 3. Gravedad del caso. Las cuestiones jurídicas involucradas. 4. El servicio de telefonía en Argentina, los monopolios y la potestad de controlar del Estado. 5. La verdadera problemática: ¿Cómo se relacionan las justificaciones jurídicas con la realidad y con nuestra experiencia?. 6. Modelo de Carta Documento. 7. Enlaces de interés.-

Imagen representativa de la Justicia. Adaptación de la obra registrada en Safecreative el día 03/11/2010, bajo el número 1011037759013.

Introducción

En el presente trabajo, se desarrollan los argumentos que justifican una denuncia administrativa y/o acción judicial ante las posibles infracciones a los artículos 4 y 8bis de la Ley Nº 24.240 y al art. 42 de la Constitución Nacionalfalta de información cierta, clara y detallada; y trato digno—; art. 9, art. 12 inciso k, art. 14 inciso e y art. 20  de la  Ley Nº 22.802
presunta violación de prohibiciones contenidas en la LEY DE LEALTAD COMERCIAL, requerir el cese de tales conductas y la publicación del pronunciamiento sancionatorio; art. 4º incisos 1 y 4 y art. 26 inciso 2º de la Ley Nº 25.326tratamiento y divulgación de los datos personales del consumidor o usuario— y a los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil y 1770 del Código Civil y Comercialafectación de los derechos a la privacidad e intimidad y al honor y reputación—, con motivo de la recepción de reiterados y persistentes llamados telefónicos, efectuados con la intención de pago de una supuesta deuda, vinculada a una relación de consumo (contratación de una línea de telefonía móvil), de la que no se es ni deudor ni fiador.-




Presentación del caso

Hechos

Desde mediados del mes de abril hasta el día 28 de mayo del corriente, he sido contactado, en forma persistente (en algunas oportunidades más de una vez al día), tanto en mi teléfono móvil (011-15) como en el fijo particular (011-4), por medio de un sistema de mensajes de voz y a través de diversos operadores que se han identificado como dependientes de la empresa M░░░░░░░ D A░░░░░ S.A., con domicilio social en la calle T Nº 1, 6º piso, Oficina “N” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT: 30-6-9, con motivo de la pretensión de cobro de una presunta deuda (cobro de los impagos o de clientes morosos), vinculada a una relación de consumo. Habiéndose invocado el carácter de “representante” de T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A., con domicilio social en la calle I. E. B Nº 2, piso 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio legal en la A░░. I░░. H░░░░░░ P.B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

He padecido un verdadero “acoso telefónico” en calidad de "supuesto deudor” de una presunta suma debida, con motivo de la contratación de una línea de telefonía móvil, cuyo prefijo (según la información parcial que originalmente me brindaran) sería el 0261 (Ciudad y Provincia de Mendoza).-
En numerosas oportunidades he informado a los operadores telefónicos que no había suscripto ningún contrato con M░░░░░░░ y/o T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A.. Que hace, al menos, treinta años que no me traslado a la provincia de Mendoza y que, desde principios del mes de abril hasta el presente, me encontraba asistiendo a un familiar, acompañándolo a diversos servicios médicos; realizando pedidos de interconsulta, pedidos de recetas de medicamentos, su retiro y adquisición; tramitando los traslados programados en ambulancia, realizando los reclamos por las excesivas demoras e incumplimiento, etc.; sin perjuicio de las demás tareas de índole laboral y personal que debía realizar.-

Habiendo solicitado el cese de tales llamados, en un primer momento se me manifesta que, de no abonar la deuda (sin indicarse en esa oportunidad su monto), no me “sacarían del sistema” ni dejaría de recibir los llamados señalados; más adelante se me indica que debía comunicarme con M░░░░░░░ (T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A.) a tal fin. Asimismo, se me informa que mi línea de telefonía móvil (011-15, cuya prestadora es T P S.A) , junto a mis datos personales, se encontraban en la base de datos de T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A..-

Sin perjuicio de entender que las “intimaciones” de pago realizadas no constituyen notificaciones fehacientes, la gravedad de lo acontecido radica en que podría referirse a un posible fraude asociado a la suplantación de identidad (posible estafa, mediante la utilización de documentos adulterados —artículo 172 del Código Penal, en general y art. 173 incisos 3, 4, 6, 8 y 15, en particular—). Pero, además, podría indicar mala fe (dolo o cuasidelito) manifestada, al menos, a través de un comportamiento negligente, es decir, con motivo de la falta de atención, previsión y cuidado en la concreción de negocios o actos jurídicos, relacionados con: a) La habilitación y activación de una línea de telefonía; y b) La posible utilización de métodos especialmente molestos o intrusivos, tendientes a obtener el pago de una presunta deuda, de la que no soy ni deudor ni fiador, generando incomodidad, inquietud, ansiedad, distracción, molestia y afectando los derechos inherentes a la personalidad: El derecho a la privacidad e intimidad (reconocidos en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —aprobado mediante la Ley Nº 23.313; art.11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—aprobado mediante la Ley Nº 23.054; art. 19 de la Constitución Nacional; art. 1071 bis del Código Civil —vigente hasta el 31 de julio de 2015—; art. 1770 del Código Civil y Comercial —vigente a partir del 1º de agosto de 2015—); y el derecho al honor y reputación (amparados también por la normas citadas), en el tratamiento de mis datos personales.-

En fecha 18/05/2015 se cursa la Carta Documento número CD6░░░░░░░░ a la prestadora de telefonía móvil, T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A.; la misma es recibida en fecha 20/05/2015. Cumplido el plazo de intimación vinculado al cese de los llamados telefónicos, los mismos continuaron hasta el día 28/05/2015. Recibiendo, en forma separada, dos más, los días 05/06/2015 (por parte de otra empresa de cobro) y
06/06/2015. Cabe destacar que, las únicas oportunidades en que he recibido muestras de cortesía y respecto fueron en las comunicaciones realizadas los días 21/05/2015 —al comunicarme con el área de legales de la prestadora de telefonía móvil: 43-2 — y los días 22/05/2015, 26/05/2015 y 29/05/2015 —oportunidad en que me comuniqué con la Jefa del área de Defensa al Consumidor: 49-5 — .-

Con la salvedad indicada, no he recibido por parte de T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A., información cierta, clara y detallada (art. 4º de la Ley Nº 24.240 con modicaciones de la Ley Nº 26.361; art. 42 de la Constitución Nacional) con relación al lugar, fecha y tipo de contratación que se habría realizado a mi nombre; las características y condiciones de comercialización; la documentación que se habría acompañado y por la cual se ha pretendido acreditar mi identidad; el detalle de las comunicaciones facturadas: número marcado, fecha, hora, duración, tarifa aplicada y coste total de la llamada. Ni sobre cualquier otra circunstancia relevante: domicilio de cumplimiento de la obligación, citaciones e intimaciones de pago cursadas, acciones legales iniciadas, etc..-

Encontrándome sorpresivamente expuesto a una relación de consumo (art. 1º segundo párrafo de la Ley 24.240 y art. último párrafo del Código Civil y Comercial), en fecha 28/05/2015 he solicitado un turno en “Denuncias de Defensa al Consumidor - C.A.B.A.”, a los fines de presentar una DENUNCIA contra la prestadora de telefonía móvil.-

En fecha 01/06/2015, pude constatar, a través de una comunicación telefónica realizada al 0800-9-, que otra empresa de cobranza, R░░░░ R░░░░░░ E░░░░░░░░░░░░ C░░░░░░░░░░ S.A., con domicilio social en la calle P 3 piso 3 unidad funcional 6, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT 30-7-0 , tenía acceso a la información que vinculaba mis datos personales con la presunta deuda requerida. Dependientes de la misma habrían realizado el llamado del día 05/06/2015.-

Habiendo tomado conocimiento sobre algunas reclamaciones efectuadas por parte de consumidores o usuarios, que habrían sido afectados por la actuación de distintas empresas (Alerta por robo de filiación para habilitar celulares; “Roban identidad para habilitar líneas de celular; “Alertan sobre el cobro de deudas no acreditadas, inexistentes o prescriptasy Defensa del consumidor multó a una financiera por cobrar una deuda inexistente) y por trascender el tema a lo meramente académico y personal, me he propuesto esbozar en el presente artículo, algunas conceptos sobre las cuestiones jurídicas involucradas en el caso.-




Gravedad del caso. Cuestiones jurídicas involucradas.

1º) ¿
A qué se ha obligado el consumidor o usuario ante el reclamo de una deuda inexistente o inexigible?;
2º) ¿
Podría ejecutarse una deuda inexistente o inexigible?; ¿qué efectos produciría su reconocimiento?;
3º) ¿
Cómo se relaciona un reclamo de una deuda inexistente o inexigible con la buena o mala fe?;
4º) ¿
Quién sería la parte daminificada, ante un reclamo de una deuda inexistente o inexigible en una relación de consumo?;
5º) ¿
Cuáles son los deberes legales formulados en el Código Civil y Comercial, con relación al daño?.-

1º) ¿A qué se ha obligado el consumidor o usuario ante el reclamo de una deuda inexistente o inexigible?

En primer lugar, se ha de tener presente que una obligación es una relación jurídica por la cual un acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación (objeto de la obligación) destinada a satisfacer un interés lícito (art. 496 del Código Civil; art. 724 del Código Civil y Comercial).-

Puede consistir en hechos positivos (dar o hacer) o negativos (no hacer) y es susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 495 y 1169 del Código Civil; arts. 773 y 778 del Código Civil y Comercial).-

En el caso, se trataría de una deuda inexistente o inexigible, al menos en cabeza del “presunto obligado”, atento a no haber existido una relación contractual o jurídica que me vincule con la acreedora (inexistencia del vínculo o inaptitud de la causa para generar la obligación).-

Al respecto, se han de destacar los siguientes artículos del
Código Civil:

El articulo 499:No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.”.-
El articulo 502:La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.”.-
El artículo 503: Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.”.-
Y el artículo 725 define al pago, como: "... el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.".-

Y los siguientes artículos, del nuevo Código Civil y Comercial:

El artículo 726:No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”.-
El artículo 725: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor".-
Y el artículo 865: "... el cumplimiento de la prestación ... constituye el objeto de la obligación.".-


2º) ¿Podría ejecutarse una deuda inexistente o inexigible?; ¿qué efectos produciría su reconocimiento?

El reconocimiento de una deuda es una manifestación de voluntad, expresa o tácita (arts. 720, 913 y 915, Código Civil; arts. 2506, 260, 262, 263, 264 del Código Civil y Comercial); puede formularse por disposición de última voluntad (art. 720 del Código Civil, art. 2506 del Código Civil y Comercial) o por la ejecución de un hecho material, como el pago hecho por el deudor (art. 721 del Código Civil; art. 262 del Código Civil y Comercial); es un acto jurídico unilateral, no necesita la participación del acreedor (art. 733 del Código Civil y Comercial).-

En nuestro Código Civil, el reconocimiento de la deuda sólo es declarativo de la obligación original; no constituye una nueva (art. 723 del Código Civil). Y el reconocimiento expreso, debe consignar la causa de la obligación original (arts. 499 y 722 del Código Civil).-

Destacando que en el nuevo Código Civil y Comercial, el reconocimiento de la deuda puede constituir una promesa autónoma (art. 734). No se trata de la figura de la novación (transformación de una obligación en otra), pues ésta supone una obligación anterior (art. 802 del Código Civil; 933 del Código Civil y Comercial).-

Se ha de tener presente, además, que el instrumento por el cual se formaliza un reconocimiento, suele reunir los requisitos o presupuestos exigibles para un juicio ejecutivo o para la preparación de la vía ejecutiva (obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables —arts. 518 y 523 del C.P.C.C. de la Provincia de Buenos Aires; arts. 408 y 409 del C.P.C. de la Provincia de Mendoza—).-

Si bien por medio de la Carta documento cursada, se ha desconocido expresamente adeudar suma alguna a la “presunta acreedora” o haber suscripto contrato con la misma, por desconocer el domicilio de cumplimiento de la obligación como el domicilio real (o convencional) que se me habría adjudicado, la obligación podría encontrarse tácitamente reconocida e inclusive haberse notificado fehacientemente una intimación, sin saberlo. A su vez, por tratarse de un proceso ejecutivo, ante una eventual sentencia firme, debería iniciar un proceso de conocimiento, donde podría plantear y justificar la inexistencia o ineficacia de la obligación original.-


3º) ¿Cómo se relaciona un reclamo de una deuda inexistente o inexigible con la buena o mala fe?

El principio general en materia contractual es la libre contratación —arts. 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional—, aún cuando existan algunos casos de Constitución forzosa de relaciones jurídicas con motivo de un mandato legal (art. 1324 del Código Civil; art. 1128 del Código Civil y Comercial, entre otros supuestos). La libertad de contratar o no contratar y de elegir con quién contratar, llamada libertad de concertación o autodecisión es uno de los aspectos de la autonomía de la voluntad (Barocelli, Sergio Sebastián, “¿Existe obligación de contratar? Análisis de supuestos particulares”, Publicado en: DJ27/09/2006, 227).-

Se ha de destacar, asimismo, que los contratos y los actos jurídicos en general (la notificación del traslado de una demanda, entre otros), deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 1198 del Código Civil; art. 961 del Código Civil y Comercial).-

La buena fe, impone actuar con atención y cuidado (es decir, sin malicia, negligencia, culpa o torpeza) en la concreción de un negocio, en la realización de un acto y en el ejercicio de los derechos (arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil; arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial —la mención al abuso de la posición dominante en el mercado, a la que hace referencia el art. 11 del Código Civil y Comercial, se ha de tener presente en el caso—).-

Cuando se reconoce el ejercicio regular de los derechos, también se impide su utilización abusiva (su ejercicio con mala fe). La mala fe (contrafigura del Análisis del principio de la buena fe) se da, cuando se tiene, o debió tener, un conocimiento relevante para el negocio o acto jurídico realizado. Es un factor de atribución de responsabilidad, dando posibilidad a la petición de un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos. Posibilita, además, declarar la nulidad de un acto o limitar su alcance.-

Por otra parte, el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce a las personas, en su calidad de consumidores y usuarios, el derecho a una información adecuada y veraz y al derecho a la libertad de elección, los mismos resultan obligatorios en toda relación de consumo y son una derivación del principio de buena fe. Y para conformar una voluntad jurídicamente válida, el acto o negocio jurídico debió haber sido realizado con discernimiento, intención y libertad manifestada por un hecho exterior (art. 944 del Código Civil; art. 260 del Código Civil y Comercial). Los vicios que afecten a cualquiera de estos elementos, perjudican su validez, existiendo la posibilidad de anularlo al acreditarse la existencia de fraude.-

Con relación a los elementos esenciales para la validez de un contrato, cabe mencionar: a) El consentimiento (acuerdo de voluntades nacido de la oferta y su aceptación); b) el objeto y c) la causa. En el caso, no se habría acreditado el primero de ellos.-


4º) ¿Quién sería la parte daminificada, ante un reclamo de una deuda inexistente o inexigible en una relación de consumo?

Habiendo sido afectado el consumidor o usuario en sus bienes personales —tratamiento de datos personales—, por medio de la realización de diversos actos tendientes a ocasionarle un perjuicio en su patrimonio; consumativos de un posible delito o cuasidelito (cuestión a  determinar, a través de la intervención y actuación del Poder Judicial) y teniendo presente lo manifestado con relación al principio de la buena fe, entiendo que es la parte damnificada. Se ha de tener presente, al respecto, que los actos ilícitos, son las acciones u omisiones voluntarias que, aún cuando fueran realizadas sin intención dañosa, configuran culpa (omisión de las diligencias necesarias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el daño sobreviniente), negligencia (hacer lo que no se debe hacer) o impericia (la falta de conocimientos para realizar el acto), imputables al autor y de los cuales deriva un daño.-

En el caso, el daño causado consistiría en: a) La pretensión de cobro de una deuda inexistente o inexigible (acción que se ubicaría en el marco de la responsabilidad extracontractual, dada la probable configuración de un delito o cuasidelito), mediante la realización de numerosas y reiteradas llamadas telefónicas, las cuales resultan invasivas de la intimidad de quien ha sido expuesto a una relación de consumo, de la cual no ha formado parte; b) La falta de respuesta a los reclamos realizados, tendientes al cese de los llamados telefónicos; llevando a reflexionar sobre el trato digno (art. 42 de la Constitución Nacional; art. 8 bis de la Ley 24.240 —texto vigente a partir del 1º de agosto de 2015); c) El tratamiento de información falsa, inadecuada, impertinente e inexacta, vinculada a los datos personales del consumidor o usuario (art. 4º incisos 1 y 4 de la Ley Nº 25.326); y d) La divulgación de información crediticia falsa, inadecuada, impertinente e inexacta (art. 26 inciso 2º de la Ley Nº 25.326) a terceros (dependientes de las empresas de cobranza —por el momento he tomado conocimiento acerca de que los datos han sido cedidos, al menos, a dos de ellas— y de la propia prestadora del servicio); con la posibilidad de que también lo sea al público en general (a través de las centralizadoras de riesgo crediticio, por ejemplo).-



5º) ¿Cuáles son los deberes legales formulados en el Código Civil y Comercial, con relación al daño?. ¿Quién debe ser responsable por el daño ocasionado?

¿Los informes basados en datos falsos, inadecuados, impertinentes o inexactos, vinculados al tratamiento de datos personales, podrían generar responsabilidad civil?

El Código Civil y Comercial formula los siguientes deberes: a) Evitar causar un daño no justificado; b) disminuir la magnitud del mismo y c) adoptar medidas para que no se agrave.-

El art. 1710 prescribe al respecto:
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; ...
c) no agravar el daño, si ya se produjo.”.-

Se ha de destacar que la empresa de cobranza desatendió todo reclamo tendiente al cese de los llamados telefónicos (por el contrario, en algunas oportunidades incrementaron su frecuencia), habiendo cesado el día 29 de mayo de 2015; es decir, habiendo transcurrido nueve días de la recepción de la Carta Documento por parte de la prestadora de telefonía móvil (
sin tener en cuenta los llamados recibidos posteriormente, los días 05/06/2015 y 06/06/2015). Dejando en claro, nuevamente, que he recibido un trato respetuoso y cortés, en las comunicaciones realizadas con el área de legales y defensa del consumidor de la misma.-

Para determinar la existencia y el tipo de responsabilidad, se ha de tener presente
:
a) El art. 40 de la Ley 24.240 dispone que: “Si el daño al consumidor resulta ... de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio ... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”.-

B) El art. 699 del Código Civil expresa: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del Título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.”. Las obligaciones solidarias presentan los caracteres de las mancomunadas (pluralidad de sujetos, unidad de objeto y de causa, y pluralidad de vínculos), pero, además, en ellas cada sujeto puede comportarse como un acreedor o como un deudor singular, con respecto a la totalidad del objeto. El art. 827 del Código Civil y Comercial dispone: “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del Título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.”.-
En el supuesto de configurarse un delito, serían aplicables los arts. 935, 942, 1081, 1661 del Código Civil y 1109 del mismo código, en caso de cuasidelito (arts. 275, 276, 278 del Código Civil y Comercial).-

C) A su vez, se ha de señalar que algunas de las circunstancias del caso corresponderían a obligaciones concurrentes (identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor): a) La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, con fundamento en el factor objetivo garantía: art. 1113 del Código Civil; art. 1753 del Código Civil y Comercial ; y b) La del dependiente frente a la víctima –fundada en el hecho propio- (art. 1113, párrafo 1º del Código Civil; art. 1758 del Código Civil y Comercial).-

D) La responsabilidad contractual y extracontractual, por los hechos de los dependientes o auxiliares, es inexcusable. Para eximirse de responsabilidad, se deberá acreditar: 1º) Que el autor del daño no sea dependiente o auxiliar del principal; 2º) que el daño no sea atribuible al subordinado; o 3º) Que no exista una conexión entre la función encomendada y el perjuicio (artículos citados en el apartado anterior).-

Se ha de tener presente que los datos cedidos a las empresas de cobranza, debieron ceder ciertos y actuales y, por aplicación del principio de la buena fe, a su vez, veraces. Existiendo responsabilidad de la empresa cedente por el eventual tratamiento incorrecto de los mismos. Las empresas cobradoras de morosos, a los fines de limitar su grado de responsabilidad en la producción del daño, debieron haber incorporado cláusulas en su vínculo contractual, relativas a que los datos cedidos tuvieran relación con deudas reales y exigibles.-

Como se ha indicado, la Ley Nº 25.326 exige que los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento, deban ser ciertos, adecuados, pertinentes y exactos (art. 4º). Tanto el sentido común como el principio de la buena fe, nos señalan que, para realizar el ingreso de nuestros datos personales en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, en calidad de “deudores morosos”, ha de haber existido, como requisito previo y necesario, una deuda cierta, vencida y exigible, impaga por el titular de aquéllos datos.-

En el supuesto de que la deuda no reúna los elementos señalados, y más allá de las eventuales acciones y sanciones que pudiera imponer la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales ante el responsable de la base de datos, registro o archivo, el usuario o consumidor ha sido perjudicado, tanto por el tratamiento de sus datos, como por su posterior uso.-

El daño al derecho a la reputación y al honor, se configura al trascender la información falsa, inadecuada, impertinente e inexacta, vinculada a la solvencia patrimonial del titular de los datos, a terceros; y en caso de llegar a una instancia posterior, al público en general.-

Si, además, las empresas de cobro de morosos, a través de sus dependientes, llevan a cabo sus actuaciones mediante métodos especialmente molestos o intrusivos, se está vulnerando el derecho a la intimidad del usuario o consumidor.-
La Jurisprudencia ha considerado como invasivo de la intimidad, las reiteradas llamadas telefúnicas proferidas por quien, al ser respondidas por el destinatario, pasaba a guardar estricto silencio. Considerando que su sola frecuencia, su pertinacia en sí misma, eran susceptibles de cobrar el cariz de una alteración lesiva (C1aCCom. de Bahía Blanca, Sala I, 25 de septiembre de 2001, “A., Y . R. y otro c/ A. de C., M.”, jurisprudencia citada en la obra: “La cuantificación del daño moral en los casos de lesión al honor, la intimidad y la imagen”, de Julio César RIVERA; Gustavo GIATTI y Juan Ignacio ALONSO, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM).-





El servicio de telefonía en Argentino, los monopolios y la potestad de controlar del Estado

El mercado argentino de la telefonía (servicio público o actividad regulada), se ha caracterizado por la escasa competencia; pasando de ser un monopolio estatal (fruto o consecuencia de una regulación) a lo que se podría calificar como un oligopolio privado.-

La existencia de un régimen monopólico (de privilegio, exclusividad, o de ausencia de plena competencia), debe limitarse a los servicios estrictamente indispensables; encuentra su justificación en el bien común, el interés público o colectivo.-

En los servicios de transporte, agua, correo, teléfono, electricidad y gas, el interés público de cada individuo, de una mayoría de individuos (necesidad colectiva, determinada por el régimen de derecho público —objeto o finalidad del servicio público—), es el interés personal y directo en viajar; en comunicarse; en tener energía eléctrica, calefacción, etc. El interés público consiste, entonces, en que cada individuo, de una mayoría de individuos, reciba una buena atención en la prestación del servicio (AGUSTÍN GORDILLO, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, Tomo 2, “La defensa del usuario y del administrado”, Capítulo VI SERVICIOS públicos, págs. 282 y 283).-

El art. 42 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos “... a la Protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno” e impone deberes —“Las autoridades proveerán a la Protección de esos derechos, ... al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, ... .”— .-

Asimismo, la concesión de un servicio no altera su régimen, este “continúa, en todo momento, siendo servicio público” (AGUSTÍN GORDILLO, obra citada, Tomo 2, Capítulo VI, pág. 261).-

Como se ha expuesto, la buena fe impone actuar sin malicia, negligencia, culpa o torpeza, tanto en la concreción negocios, como en la realización de actos y en el ejercicio de los derechos (arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil; arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial).-
El art. 11 del Código Civil y Comercial, hace referencia, en forma excluyente —quizás fuera conveniente su revisión, a los fines de incluir otros supuestos—, al abuso de la posición dominante en el mercado.-

A su vez, el art. 9º de la Ley Nº 22.802 (LEY DE LEALTAD COMERCIAL) dispone: “
Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, ... que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de ... naturaleza, origen, ... condiciones de comercialización ... de ... servicios.”. En caso de violación de esta prohibición, el art. 20 de la ley faculta a las autoridades de aplicación a ordenar la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor, utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción o el que éstas dispongan.-

Y el art. 14 de la Ley Nº 22.802 les otorga, entre otras facultades, las siguientes:
1º)
La de ingresar a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, requerir informaciones; proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario;
2º) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución;
3º) Ordenar el cese de la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario; y
4º) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los
locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley.-





La verdadera problemática

¿Cómo se relacionan las justificaciones jurídicas con la realidad y con nuestra experiencia?

En este punto, y para evitar caer en discursos ficticios, debemos tener presente que el Derecho se ocupa de las normas —posibilidad conceptual—; mientras que la posibilidad real, es una propiedad de los hechos. Como en tantas otras circunstancias, resultará conveniente hacer una distinción entre la posibilidad conceptual, posibilidad real y realidad, para poder intentar mejorar ésta Última.-




Modelo de Carta Documento



V░░░░ B░░░░░░░░, 18 de Mayo de 2015.-
De mi mayor consideración: Me comunico con Ud., a los fines de hacerle saber fehacientemente que, desde mediados del mes de abril hasta el presente, he sido contactado, en forma sucesiva (inclusive más de una vez al día), a través de mi teléfono móvil (011-15, cuya prestadora es T P S.A) y a través de mi teléfono fijo particular (011-4), por el servicio de gestión de cobranzas de la empresa M░░░░░░░ D A░░░░░ S.A.. En los mismos, se ha hecho referencia a la intención de cobro (actividad normal y específica propia de M░░░░░░░ y/o T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A.) de una presunta deuda vinculada a una relación de consumo. Sólo se me ha informado un prefijo, que correspondería a una línea de telefonía móvil: 0261 (Ciudad y Provincia de Mendoza). Denunciando que mi domicilio real, siempre se ha encontrado en la Provincia de Buenos Aires. Desconozco cualquier obligación contractual relacionada con una linea de telefonía móvil vinculada a M░░░░░░░ y/o T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A., o a T░░░░░░░░░ d░ A░░░░░░░░ S.A. (para el supuesto de que el prefijo indicado corresponda a una línea de telefonía fija); negando, a su vez, la autenticidad de cualquier firma que se pretenda atribuir a mi persona y desconociendo mi calidad de parte en cualquier contrato celebrado con cualquiera de las citadas personas jurídicas. No se me ha suministrado información cierta y detallada de ningún contrato (art. 4º Ley Nº 24.240), características esenciales del mismo, las condiciones de comercialización u otra circunstancia relevante. Demostrándose así, la existencia de un perjuicio. Niego haber recibido intimación de pago fehaciente alguna (al margen de las consideraciones sobre el domicilio de cumplimiento de la obligación —el cual desconozco— y en el que se pudiera haber practicado alguna citación e intimación de pago), aún cuando se me reclamara el pago de una suma debida, lo cual niego, ello no le autoriza a desconocer mi expectativa de privacidad como usuario de los servicios de telefonía móvil y fija. Se me ha contactado por medio de un sistema de mensajes de voz y a través de diversos operadores, en momentos y lugares inconvenientes y a la escucha de terceros, perjudicando toda relación interpersonal, generando distracciones y malestar con motivo de los mismos. Al menos, en cuatro oportunidades he informado que no suscribí ningún contrato con M░░░░░░░ y/o T░░░░░░░░░ m░░░░░░ A░░░░░░░░ S.A.; y que tampoco lo he hecho con T░░░░░░░░░ d░ A░░░░░░░░ S.A.; que hace, al menos, treinta años que no me traslado a la provincia de Mendoza; y que, desde principios del mes de abril hasta el presente, me encuentro asistiendo a un familiar, acompañándolo a diversos servicios médicos; realizando pedidos de interconsulta, pedidos de recetas de medicamentos, su retiro y adquisición; tramitando los traslados programados en ambulancia, realizando reclamos por excesivas demoras e incumplimiento, etc.; sin perjuicio de las demás tareas de índole laboral y personal que debo realizar. En todas las oportunidades se me ha manifestado que si no abonaba esa presunta deuda, no me “sacarían del sistema” ni dejaría de recibir los llamados señalados. Se me indicó, asimismo, que mi línea de telefonía móvil (011-15░░░░░░░░), junto a mis datos personales, se encuentran en una base de datos de la cual Ud. es responsable. Habiendo exigido el cese del acoso telefónico a los operadores, LE INTIMO A QUE, EN EL PLAZO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS, arbitre todos los medios a su alcance, a los fines de que cese, en forma definitiva, el mismo y se me informe adecuadamente, en forma cierta y detallada, con relación al lugar, fecha y tipo de contratación que se habría realizado a mi nombre; las características y condiciones de comercialización; la documentación que se habría acompañado y por la cual se ha pretendido acreditar mi identidad; se detallen todas las comunicaciones facturadas con los siguientes datos (agregados por grupos, en llamadas metropolitanas, nacionales, internacionales y móvil; indicándose los números de tarificación adicional y la relativa a Internet): número marcado, fecha, hora, duración, tarifa aplicada y coste total de la llamada. Le requiero que me indique, además, toda otra circunstancia relevante: domicilio de cumplimiento de la obligación, citaciones e intimaciones de pago cursadas, acciones legales iniciadas, etc.; bajo apercibimiento de iniciar una acción de daños y perjuicios en su contra, por la afectación de mis derechos al honor, a la reputación y al de intimidad con más la afectación de mis intereses económicos, con motivo de la pretensión de pago de una presunta deuda, a través del mecanismo del hostigamiento telefónico, de la que no soy ni deudor ni fiador. Tal forma de actuar roza, a mi entender, la negligencia y se contrapone con la profesionalidad y el deber de obrar leal y diligentemente, como un buen hombre de negocios, que se debe observar en el caso. Ello, sin perjuicio de formular denuncias por ante la Dir. Gral. de Defensa y Protección al Consumidor y la Comisión Nacional de Comunicaciones; y las acciones penales que pudieran corresponder, ante un posible fraude asociado a la suplantación de mi identidad (posible estafa, mediante la utilización de documentos adulterados). De no existir un contrato firmado, se trataría de una línea habilitada pero no autorizada; por lo cual deberá ser considerada fraudulenta. Del mismo modo, le requiero que extreme los recaudos a fin de preservar los registros de tráfico (art. 45ter Ley Nº 19.798) de las comunicaciones cursadas relacionadas con la línea de telefonía móvil o fija cuya titularidad cuestiono. Y le solicite al servicio de cobranza que Ud. ha contratado, un informe detallado de los llamados realizados a mis números telefónicos (móvil y fijo), enviándome copia del mismo, bajo apercibimiento de obtenerlo a su costo. Le reclamo una reparación económica por los abusos sufridos. Los consumidores y usuarios tienen el derecho a la Protección de sus “intereses económicos”; “a una información adecuada y veraz”; “a la libertad de elección”; y a “condiciones de trato equitativo y digno” (Art. 42 C. N. y art. 4º Ley Nº 24.240). El art. 1º de la Ley Nº 24.240 (con modific. Ley Nº 26.361), equipara al consumidor o usuario, a quien, de cualquier manera, está expuesto a una relación de consumo. Y, a los efectos de poder ejercer los derechos de rectificación, actualización o supresión (Art. 16 Ley Nº 25.326) sobre aquéllos datos personales inexactos o incompletos, en el ejercicio de mi derecho al acceso a la información (Art. 14 Ley Nº 25.326) sobre los mismos; LE INTIMO A QUE EN EL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS CORRIDOS, me suministre la totalidad de la información referida a mi persona (Art 2º Ley Nº 25.326) que obren en sus archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, en forma clara y amplia, bajo apercibimiento de iniciar la acción de Protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la Ley Nº 25.326. LE INTIMO, ASIMISMO, A QUE CUMPLA CON EL DEBER DE INFORMAR al Registro de Usuarios y Clientes (Arts. 7, 8 y 9 Ley Nº 25.891) y a la propia C. N. C. (Art. 41 Reglamento Gral. de clientes, Anexo I Res. 490/97 Secretaría de Comunicaciones), sobre la situación denunciada. Sin otro particular, le saluda atentamente,

Jorge Verón Schenone
DNI 2..




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Espero que el presente,
le haya resultado de utilidad e interés,
Atentamente,

Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone@gmail.com


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«Cuestiones jurídicas involucradas en la pretensión de cobro de una
deuda inexistente o inexigible,
vinculada a una relación de consumo
»
Copyright ©2015 by Jorge Verón Schenone

Se transmite el uso y goce de ésta obra, en forma temporal y parcial,
a través de un Contrato de licencia o autorización de uso

Fecha de publicación
02/06/2015

Última modificación
09/06/2015
Se abrevian los títulos de las cuestiones jurídicas involucradas.

La presente, es una obra derivada de la siguiente:
http://www.proyectowww-com-ar.blogspot.com

Safe Creative #1002080123371Obras registradas en safecreative.org, bajo los números: 1506094294022 (derivada de las siguientes: 1506074274914; 1506054266618; 1506024242109; 1506024238676); 1011037759013; 1502063197844 y 1202201111670.-
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